Nos dirigimos a Uds. a los fines de poner en su conocimiento nuestro total y absoluto rechazo al Proyecto de Ley emanado del Poder Ejecutivo Nacional y desde el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, cuyo titular es el Sr. Juan CABANDIÉ, y que trata de “Modificatorio de la Ley 22.421- Conservación de la Fauna”.
Fundamos nuestro rechazo en una serie de razones de orden científico, de la que nos permitimos solicitar a Ud. una URGENTE AUDIENCIA para explicitarlas, dadas la extensión y la complejidad de las mismas. Y además razones que rinden homenaje a la lógica y a la razón, a días de una elección presidencial, se pretende más por aspavientos electoralistas, ingresar un proyecto, plagado de errores (¿errores?), falacias e inexactitudes a designio, basados más en la necesidad de manotear algún puñado de votos que en la intención de llevar soluciones a la problemática de la que se habla. Otra de las razones por las que desdeñamos por improvisado, mal intencionado y mediocre proyecto, es el supino desconocimiento de la geografía del país, por parte del Sr. Cabandié y los acompañantes del “Proyecto” cuyas consecuencias, de ser llevado a la práctica son graves perjuicios y torpedeo de las economías regionales. Rechazamos por inconsulto, cercenador de derechos y porque ni siquiera se consulta a los gobiernos provinciales afines, y seguramente mucho menos aún a las provincias que por inacción del ministerio a cargo de este Sr., sufrieron graves incendios forestales como es el caso de la Provincia de Corrientes que vio incinerarse el 4% de su espacio geográfico sin que al “Sr. Ministro” se le inmutara un cabello, o los incendios provocados y fomentados por el mismos gobierno nacional al que pertenece, en la zona de la Comarca Andina.
Habrá que preguntar a este inepto funcionario (de esos “que no funcionan”), que hoy debe mostrarle algo a sus prosélitos, si el “bienestar animal”, le llega en su comprensión, un palmo más allá de sus narices, ya que no le hemos escuchado jamás condenar a las potencias que depredan nuestros mares, claro, los peces no son animales, por lo menos no tan simpáticos. Pero no solamente no condenar a las potencias depredadoras, sino que, en lo superfluo de sus desmedidos gastos públicos, ineficaces, displicentes, no está presente el de equipar adecuadamente, a nuestras Fuerzas Armadas para el control y defensa de nuestra Soberanía y Patrimonio Nacional.
El proyecto al que nos oponemos indica claramente la ideología contraria a nuestra ley y costumbres ancestrales, pero que para nada condicen dichas opiniones con lo que de lege data dispone nuestro ordenamiento jurídico respecto de la naturaleza jurídica de los animales no humanos, que son considerados desde siempre, en nuestra legislación, como semovientes, que integran el patrimonio de sus dueños y se rigen por el régimen jurídico de las cosas muebles. Esto es así desde el derecho hispano que regía en el Virreinato del Rio de la Plata hasta que, ya siendo una Nación Independiente, se dictó el Código Civil de la República Argentina; sistema que fue mantenido en el nuevo Código Civil y Comercial actualmente vigente.
Claramente dispone el Código Civil Y Comercial que los únicos sujetos de derecho son las personas humanas y las personas jurídicas y después están las cosas, es decir que para nuestra ley vigente no hay sujetos de derecho no humanos, siendo las personas jurídicas una ficción que permite a los seres humanos asociarse con fines útiles, derecho este último jerarquizado constitucionalmente. Es decir que sólo los seres humanos ya sea individualmente o asociados en entes ideales son personas jurídicas capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones conforme la ley civil.
La caracterización de los animales como cosas, sujetos al régimen de la propiedad, es establecida en función del uso que los seres humanos hacemos de los semovientes. Y en tanto y en cuanto la ley así lo disponga, dicha utilización integra el derecho de propiedad sobre los mismos, propiedad que es inviolable según nuestra Constitución Nacional y que se ejerce conforme las leyes que reglamenten su ejercicio, leyes que por otra parte no pueden desnaturalizar ese derecho a punto tal de hacerlo ilusorio. (Art 17 y 28 CN).
Incluso el Estado tiene un interés tributario sobre las ganancias que surgen de la explotación comercial de los animales. Es decir que de dicha explotación animal, como recurso económico, el Estado al imponerle cargas tributarias, tiende a la redistribución de la riqueza, al mantenimiento del aparato estatal, al manejo responsable de dicho recurso natural y permite con esa recaudación volcar ingresos a los sectores más vulnerables, contribuyendo de esa manera al bien común. Dentro de esta utilización responsable del recurso natural (explotación animal) se engloba a la ganadería, la caza y la pesca, en todas sus modalidades que se encuentran perfectamente reglamentadas en las leyes respectivas.
Reitero, el Código Civil y Comercial vigente desde el año 2015, mantiene la condición jurídica de cosa de los animales. Recordemos que la clasificación del derecho vigente determina que los derechos están reservados sólo a las personas, físicas o jurídicas. En nuestro caso como persona jurídica, tenemos el derecho al reconocimiento estatal si nuestro objeto no es ilícito. Nuestro objeto es lícito y está protegido y amparado por el art. 17 de la Constitución Nacional, habiendo sentado la SCJN que por propiedad en el sentido constitucional comprende todos los intereses legítimos que tienen los hombres fuera de su vida, su integridad física y su libertad, siendo estos últimos derechos personalísimos de primera generación. Fuera de estos, el resto de los derechos integran el patrimonio de las personas.
El actual Código Civil y Comercial en nada ha cambiado en este tema respecto de las disposiciones del Código proyectado por Dalmacio Vélez Sarfield que rigió hasta la entrada en vigencia del actual, en el año 2015. El Código vigente dispone en su art. 227 dispone sobre los semovientes señalando con claridad que son cosas, literalmente dice: “Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa”.
En materia de bienes de la sociedad conyugal el art. 463 del CCCN en su inciso f) hace mención que son bienes propios: las crías de los ganados propios que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa. Sin embargo, si se ha mejorado la calidad del ganado originario, las crías son gananciales y la comunidad debe al cónyuge propietario recompensa por el valor del ganado aportado. Y el 465 del CCyC en su inciso i) indica que son bienes gananciales: Las crías de los ganados gananciales que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa y las crías de los ganados propios que excedan al plantel original. Es evidente que son tratados como cosas que integran el patrimonio y no como sujetos de derecho de existencia real, son cosas muebles sobre los cuales se ejerce la nuda propiedad y sus desmembramientos.
Los arts. 1947 a 1950 del CCyC se refieren a la adquisición del dominio de los animales por apropiación: El art 1947 habla de la apropiación y señala: Apropiación, El dominio de las cosas muebles no registrables sin dueño, se adquiere por apropiación. a) son susceptibles de apropiación: ..ii) los animales que son objeto de la caza y de la pesca. b) no son susceptibles de apropiación: los animales domésticos, aunque escapen e ingresen en inmueble ajeno. iii) los animales domesticados, mientras el dueño no desista de perseguirlos. Si emigran y se habitúan a vivir en otro inmueble, pertenecen al dueño de éste, si no empleó artificios para atraerlos.
El art. 1.948 se refiere a la caza: Caza. El animal salvaje o domesticado que recupera su libertad pertenece al cazador cuando lo toma o cae en su trampa. Mientras el cazador no desista de perseguir al animal que hirió tiene derecho a la presa, aunque otro la tome o caiga en su trampa. Pertenece al dueño del inmueble el animal cazado en él sin su autorización expresa o tácita. El Art 1.949 se refiere al dominio de la especie acuática pescada y el 1.950 al dominio de los enjambres.
No cabe duda alguna del carácter de cosas de los animales, ya sean domésticos o salvajes para nuestra ley Civil y Comercial, código que fue redactado por notables juristas con muchos más antecedentes que los abogados que integran la Comisión de Derecho Animal del Colegio de Abogados de Mendoza. Los juristas de primer nivel que proyectaron el actual CCyC de la República Argentina entre los que se encontraban la Jurisconsulta mendocina y ex miembro de la Corte local, Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci, de ninguna manera ignoraban la postura que sustentan los miembros de la Comisión que han elaborado el dictamen que estoy poniendo en crisis; y por el contrario a lo que éstos sostienen de lege ferenda, de lege data proyectaron y el Congreso aprobó el Código Civil y Comercial donde se sigue considerando como ha sido siempre a los animales: cosas muebles susceptibles de apropiación y en lo referido a los salvajes; susceptibles de ser cazados.
Por otro lado, el Código Penal de la República Argentina también considera a los animales cosas que integran la propiedad de sus dueños. En el Título referido a los delitos contra la propiedad prevé el delito de abigeato, daño, hurto y robo. Siendo las victimas (sujetos pasivos del delito) no los animales sino los dueños que sufren un detrimento patrimonial cuando se cometen estos ilícitos. Los arts. 167 ter a 167 quinquies del Código Penal tipifican el delito de abigeato en todas sus modalidades, cuando el delincuente o los delincuentes se apoderan ilegítimamente de una a o más cabezas de ganado mayor o menor. El art. 183 del mismo cuerpo normativo reprime al autor del delito de daño a quien destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier otro modo dañare una cosa mueble, inmueble o animal, total o parcialmente ajeno. También el apoderamiento ilegitimo de un animal puede configurar el delito de hurto o robo, conforme arts. 162 y ss, y art 164 y ss. del CP.
Así mismo, la ley de Impuesto a las Ganancias se ocupa de la determinación del valor de la hacienda (arts. 52 a 54), en materia de normas administrativas que regulan los alimentos de consumo humano se contempla los requisitos para la elaboración de productos de origen animal y los controles respectivos (decreto PEN 4238/68 y sus modificaciones). Normas en las cuales no se trata los animales como sujetos de derecho sino como base imponible en el caso de las leyes impositivas y en el caso de productos derivados de los animales para consumo humano, lo que se tutela no es al animal sino a los seres humanos que consumirán los productos alimenticos u ornamentales hechos con los animales, como cueros para vestimenta, mobiliario y calzado o carnes y lácteos para alimento de los seres humanos.
Es dable también tener en cuenta la existencia de la ley de maltrato y crueldad animal número 14.346 y cuál es el bien jurídico protegido por la misma.
Santiago Mir Puig (2015) sostiene que los intereses sociales que por su importancia merecen la protección del Derecho, se denominan bienes jurídicos. Es decir que el derecho protegerá aquellos bienes que importan a la sociedad o al individuo, y que el delincuente daña al cometer el hecho.
Analizando en la historia el pensamiento sobre este tema, se puede destacar en principio la apreciación de Aristóteles, quien en su análisis sobre el tema atribuía un alma al animal, pero no así un intelecto, lo que en consecuencia privaba a éste del derecho tanto a una protección ética como jurídica o legislativa (Requejo Conde, 2010).
Continuando con ese criterio, San Agustín y Santo Tomás de Aquino diferenciaban el alma del animal del alma humana, y sostenían que nunca pueden equipararse, porque el animal no posee intelecto, por ende, debe permanecer siempre bajo el dominio del hombre (Requejo Conde, 2010)
En el pensamiento que expresan los filósofos Descartes y Kant, asumen que la persona, dotada de alma, razón y entendimiento, es capaz de diferenciar el mal del bien, en cambio el animal es considerado cosa, una máquina compleja sometida a la ley de la mecánica, que solo puede expresar sufrimiento como si se tratara de una reacción mecánica, esta posición que coloca al hombre muy por encima de los animales, es justamente la que de alguna manera lo obliga a preservarlos, a no maltratar a los animales, debido a que si actúa de manera contraria, estaría comportándose contra su propia naturaleza humana y enfrentándose a su dignidad como ser inteligente que es y por eso debe comportarse de manera tal de no cometer actos de crueldad.
Sobre estas ideas, se concluye que, por existir un orden moral, éste indica que no se debe hacer sufrir a los animales. Y es solo éste orden el que obliga a una determinada conducta anti maltrato, ya que, si bien el animal carece de cultura, la que está reservada sólo a los seres humanos, lo contrario, ergo maltratar a los animales sería desvirtuar la esencia de ambas especies.
Lo que protegen este género especial de normas, que punen el maltrato y la crueldad animal es la moral pública y las buenas costumbres, estas normas vienen a sancionar conductas que lesionan o alterar convicciones culturales establecidas y socialmente aceptadas, razón por la cual el derecho penal le aplica un castigo determinado para ellas. Otra postura relacionada con las anteriores considera que estas normas buscan proteger un interés moral de la comunidad, por lo que si se cometen los delitos tipificados se presumiría que el autor presenta una tendencia a cometer lesiones o crueldades contra los seres humanos. Sin embargo, así las cosas, los tipos penales que estas leyes establecen serían de una especie que generaría la sospecha de que ciertas conductas podrían lesionar a humanos, pero que, de hecho en la realidad, aun esa conducta no se realizó, por lo que serían de difícil aplicación positiva.
Una corriente nacional distinta, afirma que estas leyes tienen por principal objetivo de tutela al medio ambiente, es decir que lesionar a los animales es atentar contra el medio ambiente donde uno convive. Pero sometida al análisis esta posición deja de lado a la fauna que podría llamarse urbana, como sería la clase de los animales de compañía. Esta opinión coloca también al ser humano como administrador del medio ambiente donde convive con otros, o sea lo que se protege por estas normas no son primordialmente los animales, sino el ser humano y su convivencia (Despouy Santoro y Rinaldoni, 2013).
Estas últimas posturas doctrinarias referenciadas, tienen como sujeto principal del derecho al ser humano, si bien protegen al animal de los maltratos, lo hacen buscando principalmente que el hombre y la sociedad de personas humanas no se vea afectada por estas conductas, no protegen al animal en sí mismo como tal, ya que consideran a éste como carente de derechos subjetivos tutelables por el orden jurídico. Queda claro que si una conducta lesiona un animal y esta acción genera una reacción de rechazo en la sociedad, de indignación u otro sentimiento similar, el derecho debe proteger ese bien de la sociedad, prohibiendo los comportamientos que de ese modo atentan contra la sociedad en general, lo que justifica la prohibición de índole general que trae consigo toda norma penal que busca establecer un orden en la sociedad colectiva (Despouy Santoro y Rinaldoni, 2013).
La cacería dentro del marco legal argentino de manera alguna es un acto de maltrato o crueldad animal que encuadre en los tipos penales de la ley 14.346; muy por el contrario, la caza realizada en forma legal está contemplada en la ley de Conservación de la Fauna n° 22.421; ley ésta que prevé delitos especiales para los que no cazan conforme las leyes que reglamentan la caza legal en la República Argentina. Estos tipos penales están previstos en la sección DE LOS DELITOS Y SUS PENAS a partir del art. 24: ARTÍCULO 24. — Será reprimido con prisión de un (1) mes a un (1) año y con inhabilitación especial de hasta tres (3) años, el que cazare animales de la fauna silvestre en campo ajeno sin la autorización establecida en el Artículo 16, inciso a).
ARTICULO 25. — Será reprimido con prisión de dos (2) meses a dos (2) años y con inhabilitación especial de hasta cinco (5) años, el que cazare animales de la fauna silvestre cuya captura o comercialización estén prohibidas o vedadas por la autoridad jurisdiccional de aplicación. La pena será de cuatro (4) meses a tres (3) años de prisión con inhabilitación especial de hasta diez (10) años cuando el hecho se cometiere de modo organizado o con el concurso de tres (3) o más personas o con armas, artes o medios prohibidos por la autoridad jurisdiccional de aplicación.
ARTICULO 26. — Será reprimido con prisión de dos (2) meses a dos (2) años y con inhabilitación especial de hasta cinco (5) años el que cazare animales de la fauna silvestre utilizando armas, artes o medios prohibidos por la autoridad jurisdiccional de aplicación.
ARTICULO 27. — Las penas previstas en los artículos anteriores se aplicarán también al que a sabiendas transportare, almacenare, comprare, vendiere, industrializare o de cualquier modo pusiere en el comercio piezas, productos o subproductos provenientes de la caza furtiva o de la depredación.
Es decir que la caza es una actividad lícita si se realiza conforme la ley 22.421, ley que tiene como finalidad la conservación de la fauna, conforme surge de los siguientes artículos que establecen los siguiente: ARTICULO 1º — Declárase de interés público la fauna silvestre que temporal o permanentemente habita el Territorio de la República, así como su protección, conservación, propagación, repoblación y aprovechamiento racional.
Todos los habitantes de la Nación tienen el deber de proteger la fauna silvestre, conforme a los reglamentos que para su conservación y manejo dicten las autoridades de aplicación. Cuando el cumplimiento de este deber causare perjuicios, fehacientemente comprobados, los mismos deberán ser indemnizados por la vía administrativa, por el Estado Nacional o los provinciales en sus respectivas jurisdicciones, de conformidad con las disposiciones que dictarán al efecto las autoridades de aplicación.
En jurisdicción nacional, en caso de desestimarse total o parcialmente los reclamos formulados, los interesados podrán recurrir ante el Juez Federal competente, interponiendo y fundando recurso de apelación dentro de los quince (15) días hábiles de notificados de la resolución respectiva. ARTICULO 2º — En la reglamentación y aplicación de esta ley las autoridades deberán respetar el equilibrio entre los diversos beneficios económicos, culturales, agropecuarios, recreativos y estéticos que la fauna silvestre aporta al hombre, pero dando en todos los casos la debida prelación a la conservación de la misma como criterio rector de los actos a otorgarse.
La ley permite la caza como medio racional de aprovechar el recurso, proteger el ecosistema a partir del capítulo Quinto: CAPITULO V DE LA CAZA ARTICULO 15. — A los efectos de esta Ley, entiéndase por Caza la acción ejercida por el hombre, mediante el uso de artes, armas y otros medios apropiados, persiguiendo o apresando ejemplares de la fauna silvestre con el fin de someterlos bajo su dominio apropiárselos como presa, capturándolos, dándoles muerte o facilitando estas acciones a terceros. ARTICULO 16. — El Poder Ejecutivo Nacional y cada provincia, establecerán por vía reglamentaria las limitaciones a la práctica de la caza por razones de protección y conservación de las especies o de seguridad pública. Será requisito indispensable para practicar la caza: a) Contar con la autorización del propietario o administrador o poseedor o tenedor a cualquier título legítimo del fundo; b) Haber obtenido la licencia correspondiente, previo examen de capacitación. Esta licencia la expedirán las autoridades jurisdiccionales de aplicación o las entidades públicas o privadas en las que aquéllas podrán delegar esta función en la forma que determine el decreto reglamentario. Las licencias expedidas por la Nación o por las provincias adheridas al régimen de la presente Ley, de conformidad con las disposiciones de la misma y su reglamentación, tendrán validez en todo el territorio de la República. Las provincias no adheridas podrán celebrar convenios a tales efectos. El Poder Ejecutivo Nacional establecerá, por vía de reglamentación, los requisitos indispensables para expedir la licencia de caza. Las provincias conservan competencia propia para legislar o reglamentar sobre las demás modalidades relativas al otorgamiento de esta licencia, así como también acerca de todo lo concerniente a los permisos de caza dentro de sus respectivas jurisdicciones. CAPITULO VI DE LA SANIDAD, MANEJO, PROMOCION DE LA FAUNA SILVESTRE ARTICULO 17. — El control sanitario de la fauna silvestre proveniente del exterior y la que fuera objeto de comercio de tránsito internacional o interprovincial, será ejercido por el Servicio Nacional de Sanidad Animal, de acuerdo con las leyes que reglan su competencia y funcionamiento. En el supuesto de que la fauna silvestre tenga por hábitat territorios provinciales, el control sanitario será ejercido por los servicios de las respectivas provincias, pudiendo actuar el Servicio Nacional de Sanidad Animal en los casos en que las provincias interesadas así lo soliciten. ARTICULO 18. — El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria realizará la investigación y extensión para el manejo de la fauna silvestre, atendiendo a las necesidades señaladas por la autoridad nacional de aplicación de esta ley y coordinando sus programas a través de los Consejos Provinciales de Tecnología Agropecuaria. ARTICULO 19. — La autoridad nacional de aplicación y las de las provincias adheridas al régimen de la presente Ley, deberán adoptar —con el objeto de promover la protección, conservación y aprovechamiento de la fauna silvestre— medidas para fomentar, entre otras, las siguientes actividades: a) Preferentemente el establecimiento de reservas, santuarios, o criaderos de fauna silvestre autóctona con fines conservacionistas. b) El establecimiento de cotos cinegéticos oficiales y privados, jardines zoológicos y reservas faunísticas con fines deportivos, culturales y/o recreativos turísticos, que podrán tener propósito de lucro. c) La crianza en cautividad de especies silvestres, con fines de explotación económica. ARTICULO 20. — En caso de que una especie de la fauna silvestre autóctona se halle en peligro de extinción o en grave retroceso numérico, el Poder Ejecutivo Nacional deberá adoptar medidas de emergencia a fin de asegurar su repoblación y perpetuación. Las provincias prestarán su colaboración y la autoridad de aplicación nacional aportará los recursos pertinentes, pudiendo disponer también la prohibición de la caza del comercio interprovincial y de la exportación de los ejemplares y productos de la especie amenazada.
Como se puede advertir, la ley 22 .421 no deja nada al azar y cuenta como antecedente la ley 13.908 que también era una ley de protección donde la caza era una herramienta para proteger la fauna.
El 25 de Julio de 1.950 se promulga la Ley Nacional Nº 13.908 de Caza y Protección de la Fauna. Esta norma vio la luz debido a que en esa época Argentina era uno de los países con mayor exportación de animales silvestres. La ley fue derogada y reemplazada por la ley de Conservación de la Fauna Nº 22.421 del año 1.981, que establece límites más estrictos (Serra, 2013).
Dispone la ley que cada autoridad de aplicación provincial fijará los límites a la práctica de la caza por razones de protección y conservación de las especies o de seguridad pública. Será requisito indispensable para practicar la caza contar con la autorización del propietario o administrador o poseedor del inmueble donde se practique, y realizar la práctica previa obtención de la licencia, la que será otorgada por la autoridad de aplicación, previo examen de capacitación.
Luego establece penas que van desde el mes de prisión hasta los 2 años, en caso de que se cometan delitos tales como cazar sin autorización del propietario o administrador, o más grave aún si se caza sin autorización de la autoridad de control, ya sea que se viole la época de permiso o los animales que se cazan están prohibidos. En todos los casos se suma la inhabilitación por más del doble de la pena.
Además, la ley declara de interés público la fauna silvestre, su protección, conservación, propagación, repoblación y aprovechamiento racional, como así también. Es claro que dentro del aprovechamiento racional del recurso están previstas las distintas formas de cacería que autoriza la ley. Es decir que la caza conforme la ley es una forma racional de aprovechamiento del recurso y tiene además un fin de conservación de la fauna silvestre, siendo todo esto abarcado por el interés público que señala claramente la ley 22.421.
En la República Argentina está permitida la caza y otros aprovechamientos del recurso animal, como un recurso que debe aprovecharse cumpliendo con las normativas vigentes, las que tienden a preservar el recurso, explotándolo racionalmente para que puedan servirse de ellos las generaciones futuras. Con ese objetivo se ha reglamentado la actividad y ejemplo de ello es la ley 22.441. Es decir que nuestra Nación ha optado por el sistema reglamentarista, permitiendo la actividad dentro de los límites legales; ejemplo de ello son las siguientes normas que se refieren a la utilización racional por parte de los seres humanos de los animales, autorizando, reglamentando y prohibiendo los abusos que importen romper el equilibrio que las leyes quieren preservar: El 1° de Diciembre de 1.980 se aprueba el convenio sobre Comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES); la Ley Nº 22.351 sobre Parques Nacionales del año 1.980 y modificada por la ley Nº 26.389, busca la conservación y protección de las especies de flora y fauna autóctonas, pero además hace mención a la creación de monumentos naturales, a los que se les acuerda una protección absoluta. Relacionada con esta norma encontramos la Ley Nacional Nº 23.094 del año 1.984 que declara monumento natural dentro de las aguas jurisdiccionales argentinas a la Ballena Franca Austral y a la Ley Nacional Nº 25.463 del año 2.001 que declara monumento natural a la panthera onca conocida como yaguareté, yaguar, tigre overo u onca pintada. En el año 1.998 se sanciona la Ley Nacional Nº 25.052, la cual prohíbe la caza o captura de ejemplares de orca en todo el territorio argentino, penando a los que infrinjan la norma con multas de hasta dos millones de pesos en caso de producirse la muerte del animal. En la misma línea en el año 2.002 se dicta la Ley Nº 25.577; que prohíbe la caza o captura intencional de cetáceos con infracciones a los autores similares a las enunciadas en el caso de la orca. Es decir que el Estado Argentino tiene claras disposiciones respecto de que se puede cazar o pescar y cómo hacerlo para preservar el ecosistema. Todo ello en consonancia con el respeto y preservación de los ecosistemas que tutela nuestra Constitución a partir de la reforma del año 1.994 donde se incorporan los derechos de tercera generación, donde se protegen intereses comunes a un conjunto de individuos. Es así que el artículo 41º sobre el medio ambiente indica que las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales de la sociedad en general. Del análisis de la norma se infiere que los animales, como recurso natural deben ser explotados racionalmente (utilización racional dice la Norma Magna), es decir que toda utilización que el ser humanos haga de ellos debe ser en forma racional preservando el recurso natural y la diversidad biológica.
En el lenguaje constitucional los animales son un recurso natural que el hombre puede explotar, y cuando lo hace debe hacerlo en forma racional, tratando la Carta Magna a la flora y la fauna como un recurso del que se vale el hombre y no como sujetos de derecho sino -reitero-; como objeto de aprovechamiento racional del ser humano, quien en definitiva es el que ejerce el dominio sobre los recursos naturales que se encuentran en su heredad. Los que deben ser explotados conforme las leyes que reglamentan el ejercicio de propiedad y con los límites constitucionales señalados por el art. 41 de la CN-
Claramente la asociación que presido y que pretende el reconocimiento como persona jurídica, tiene entre su objeto fomentar la caza deportiva, desalentando la caza furtiva, por ser la caza deportiva realizada conforme la ley un medio válido, reconocido por el Estado Argentino en la Ley de Fauna, para proteger a la misma y cumplir con la manda constitucional prevista en el art. 41. También cumpliremos un rol de bien común no sólo al cuidar el ecosistema, para que puedan disfrutarlo las generaciones futuras, sino que además en nuestros estatutos está previsto colaborar con la autoridad de aplicación en el cumplimiento de las leyes relacionadas con la protección de la fauna; realizando estudios y charlas para que la población en general y nuestros asociados en particular tomen conciencia de la importancia de cuidar nuestra fauna y la utilidad de la caza deportiva para tal fin.
Las provincias han adherido a la ley nacional, a modo de ejemplo ponemos el vaso de la Provincia de Mendoza que ha adherido a la ley nacional 22.421 mediante la ley 4.602 modificada por ley 7.308/04 de Fauna Silvestre, que modifica los arts. 1 y 4 de la ley 4.602, los que quedaron redactados de la siguiente forma: Art. 1.- La provincia de Mendoza adhiere al régimen de la ley nacional 22.421. La Dirección de Recursos Naturales Renovables será autoridad de aplicación de la presente ley. Art. 4.- El uso sustentable del recurso de fauna silvestre queda supeditado obligatoriamente a la autorización previa, temporal y espacialmente delimitada de la Dirección de Recursos Naturales Renovables. Dicha autorización tendrá fundamento en estudios ecológicos de las especies en cuestión, realizados y/o avalados por la autoridad de aplicación de esta ley, pudiendo requerir informes técnicos y recomendaciones que contengan el resultado de investigación científica tal que evidencie el estado actual y tendencias de las mismas y la viabilidad y factibilidad ecológica. Asimismo, tendrá en consideración los informes técnicos mencionados en el art. 5. No se admitirán medidas reductivas como la implementación o establecimiento de cotos, pudiendo priorizarse el repoblamiento de zonas despobladas o de baja densidad poblacional a partir de zonas con sobrepoblación.
Más aún, incorpora los arts. 5 , 6 y 7 a la ley 4.602 que quedaron redactados de la forma siguiente: Art. 5.– Los proyectos de uso del recurso de fauna silvestre deberán contar con los informes técnicos de sustentabilidad económica, financiera y social del Ministerio de Economía, que tendrá a su cargo la evaluación de la potencialidad económica del recurso, la capacitación económica de los pobladores involucrados en las distintas etapas de producción, el asesoramiento a los productores en la comercialización, la implementación de líneas de financiamiento y el mejoramiento de la financiación de la investigación, asegurando el aprovechamiento sustentable. Art. 6.- Cuando los datos técnicos, resultado de las investigaciones y/o monitoreos, indiquen la necesidad de suspender temporal o definitivamente las actividades económicas en curso, previamente autorizadas según dispone el art. 4; la Dirección de Recursos Naturales Renovables deberá proceder a la suspensión sin derecho a indemnización alguna.
Es importante la existencia de asociaciones civiles sin fines de lucro integrada por cazadores conservacionistas para colaborar con la Dirección de Recursos Naturales Renovables en la alta misión que le confiere la ley para proteger los recursos naturales renovables, tanto en el diseño de la reglamentación de caza de las especies exóticas y/o dañinas, como en la protección de las especies autóctonas.
En este contexto normativo la autoridad competente en la Provincia de Mendoza ha dictado la Resolución 1.307/19 – Habilitación de Caza Deportiva sobre especies exóticas e invasoras el 10 DE OCTUBRE DE 2019: Visto EX-2018-01127948-GDEMZA-DRNR#SAYOT, donde se expresa la necesidad de regular la Actividad Cinegética (Caza Deportiva) para el periodo 2018/2019, en el territorio de la Provincia de Mendoza, y; CONSIDERANDO: Que en la Provincia de Mendoza, el manejo del recurso fauna silvestre, se lleva a cabo en el marco de la Ley Nacional Nº 22421/81, Ley Provincial de adhesión Nº 4602/81 y Decreto Reglamentario Nº 1890/05, respetando las pautas establecidas en el Convenio sobre la Diversidad Biológica aprobado por Ley Nacional Nº 24375 y la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (C.I.T.E.S.), manteniendo el principio de uso sostenible del recurso fauna y declarándolo de interés público, entendiendo por ello su preservación, protección, propagación, reproducción y aprovechamiento racional. Que se considera a la Actividad Cinegética una actividad permitida, siempre que sea realizada de manera sustentable, respetando especies, cupos y emporadas, con el correspondiente permiso de caza, con permiso del dueño del campo y en los sitios permitidos. Que la Actividad Cinegética es el arte de aprehender con medios autorizados ejemplares de fauna silvestre con prohibición expresa de la venta de productos y subproductos derivados de la caza. Que la fauna silvestre es un recurso natural renovable protegido y que en nuestra provincia está representada por una gran diversidad de especies. Que es necesaria la regulación de toda actividad que tenga relación con el recurso fauna, en especial la Actividad Cinegética, evitando así una sobre explotación del recurso, su mal uso y el control poblacional de especies exóticas invasoras. Que es objetivo de esta Dirección de Recursos Naturales Renovables implementar acciones para evitar o disminuir la cacería furtiva, como causal del desequilibrio y degradación del ecosistema natural. Que la Actividad Cinegética debe ser regulada en función de la abundancia y distribución de las especies animales y sus ciclos biológicos, como manejo racional de fauna silvestre. Que conforme a lo establecido en el Artículo 7º del Decreto Reglamentario Nº 1890/05, “La Dirección de Recursos Naturales Renovables fijará zonas y períodos de caza y veda, debiendo establecer un calendario anual de veda y temporada de caza para las especies permitidas, el que se dará a conocer anualmente con suficiente anticipación.” Que el Decreto mencionado establece en su Artículo 22º Inciso c), que una de las clasificaciones de caza es la de especies declaradas perjudiciales y dañinas y en sus Artículos 28º y 29º se especifica que esta Dirección de Recursos Naturales Renovables determinará la actualización del listado de especies que circunstancialmente se hayan convertido en dañinas o perjudiciales como las modalidades que se permitirán utilizar. Que el Decreto Reglamentario 1890/05, establece en su Capítulo XX, Artículo 63º al 67º, los aspectos particulares sobre los Cotos y Áreas de Caza Deportiva. Que toda persona que practique la Caza Deportiva deberá ajustarse a lo establecido en la presente norma en materia de fauna silvestre. Que el Decreto Reglamentario N° 1890/05, modificado por Decreto Nº 1804/19, establece en su Artículo 18°, dejar sin efecto la prohibición de cazar con armas de fuego provistas de miras telescópicas. Por ello, y en uso de las facultades que le son propias y las conferidas mediante la legislación vigente; EL DIRECTOR DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES RESUELVE: Artículo 1°: Autorícese la Actividad Cinegética de especies consideradas exóticas invasoras; dañinas y perjudiciales en las cantidades que a continuación se detallan: …;… ( ver la resolución).
Artículo 2°: Se permite el transporte de los ejemplares cobrados en forma despostada, o en piezas enteras, siempre que ello permita identificar la especie y cantidad de ejemplares que estuvieran siendo transportados. Se prohíbe el transporte de ejemplares en forma trozada, es decir, en cortes pequeños, que dificulten o directamente impidan ejercer un adecuado control de las especies capturadas y cupos autorizados.
Artículo 3º: Prohíbase la cacería con perros, en todo el ámbito Provincial.
Artículo 4º: Cuando la Actividad Cinegética sobre la especie Ciervo Colorado (Cervus elaphus) se desarrolle dentro de Cotos de Caza, la cantidad se regulará en base a lo dispuesto por el reglamento interno del establecimiento.
Artículo 5 º: Autorizase la actividad cinegética con arma de fuego y arco, las cuales pueden estar provistas de mira telescópica o visor óptico.
Artículo 6º: Establézcase VEDA TOTAL de la Actividad Cinegética en todas las Áreas Naturales Protegidas de la Provincia de Mendoza y en todos los terrenos públicos y de uso público.
Artículo 7º: Infórmese la vigencia del Decreto Reglamentario N° 1890/05, modificado por Decreto Nº 1804/19: “Título II, Capítulo IV:
Artículo 6º – Prohíbase la caza, persecución, captura, tenencia y muerte de los animales de la Fauna Silvestre, su hostigamiento o daño por cualquier medio y la destrucción de hábitat, nidos, huevos y crías; el tránsito y comercio de las piezas, sus cueros, productos y subproductos, con excepción de las especies que expresamente se autoricen por la Autoridad de Aplicación, entendiendo por pieza, al individuo de cualquier especie de Fauna Silvestre.
Artículo 15º – Está terminantemente vedado comercializar los despojos de los animales cazados con licencia deportiva.
Artículo 16º – Queda prohibido perseguir y acosar a los animales de caza en vehículos motorizados.
Artículo 17º – Queda igualmente prohibido circular en vehículos de cualquier tipo por terrenos públicos o privados, así como en rutas y caminos, llevando las armas de fuego cargadas.
Artículo 18º – Las acciones descriptas en el Artículo 6º de este decreto, no se podrán realizar desde:
a) Automotores, aviones, helicópteros, lanchas a motor o cualquier otro vehículo motorizado o de tracción a sangre.
b) Sobre animales atascados o inmovilizados por cualquier agente externo o nadando y/o cruzando cauces.
c) Con armas automáticas o provistas de miras infrarrojas o silenciadores.
Artículo 19º – Se prohíbe hacer fuego cuando las circunstancias especiales del lance hicieran probable un impacto desafortunado que sólo hiera al animal.
Artículo 20º – Se prohíbe a todas las personas:
a) Cazar sin la licencia o permiso correspondiente.
b) Participar en disparos “en salva” o sucesivos de más de un (1) cazador sobre la misma pieza.
c) Emplear medios para capturar en masa las aves y otros animales silvestres, formando cuadrillas a pie o a caballo.
d) Comercializar, exhibir, transportar y emplear redes, hondas, trampas, lazos fijos, sustancias adhesivas para capturar aves, sustancias tóxicas o venenosas, explosivos u otros métodos.
Quedarán exceptuados el uso de elementos con fines científicos que expresamente autorice la Autoridad de Aplicación.
e) Cazar un número de piezas mayor que el permitido y destruir sus crías, huevos, nidos y guaridas.
f) Cazar desde los caminos públicos, en las proximidades de lugares habitados y áreas suburbanas.
g) Efectuar disparos en dirección a lugares habitados, calles públicas o ganado doméstico y vías férreas.
h) Cazar a bala a menor distancia de tres mil metros (3.000 m.) de los lugares poblados y a munición a menor distancia de trescientos metros (300 m.).
i) Durante la noche y con luz artificial, con excepciones fijadas por resolución de la Autoridad de Aplicación.
j) Cazar con perros, con excepciones fijadas por resolución de la Autoridad de Aplicación.
k) Cazar utilizando munición no deportiva (proyectiles con punta de acero o bronce fosforado)
l) Instalar campamentos en caminos públicos.
m) Cazar cuando la lluvia intensa, granizo, nevada, niebla, falta de luz u otras causantes similares, reduzcan la visibilidad de forma tal que el uso de armas de fuego pueda producir peligro para las personas o para sus bienes. En este caso deberá suspenderse la caza hasta que desaparezcan las citadas causales.
Artículo 21º – Se consideran armas, artes o artificios prohibidos todos aquellos que no sean expresamente autorizados en el presente reglamento o por la Autoridad de Aplicación”.
Artículo 22º: Deróguese la Resolución RIT-2019-1014-GDEMZA-DRNR#SAYOT.
Artículo 23º: Comuníquese, publíquese en Boletín Oficial y archívese.
Como podrá advertirse, la caza deportiva se encuentra autorizada y reglamentada por la ley y la autoridad de contralor y de manera alguna es una actividad ilícita, ya que se realiza conforme las disposiciones que he señalado y que la asociación que presido se compromete a difundir y ayudar a la autoridad para que se cumplan.
Cabe destacar que siempre que cuando hablamos de caza nos referimos a la caza deportiva, es decir, la que ha sido autorizada por la ley 22.421; como bien se destaca en la opinión vertida por la DRNR.
Debo aquí afirmar que la cacería sí es un deporte, y como tal está incluido en la enumeración contenida en el artículo 36 del decreto 576/98; reglamentario de la ley 6.457 o Ley del Deporte de Mendoza. Al igual que otras disciplinas deportivas, por ejemplo, el andinismo, no necesitan de un rival ni de un árbitro para ejercerse.
Al tratarse de una actividad deportiva, se encuentra sujeta a estricta normativa, reglamentos y regulaciones. Estos son las leyes nacionales, provinciales, decretos y resoluciones de la autoridad de aplicación, es decir, la DRNR. En efecto, la DRNR establece todos los años las especies susceptibles de ser cazadas, las temporadas, las cantidades, los lugares y los medios para tal fin. También determina la cantidad de cazadores a los que se habilitará, ello por medio del otorgamiento de una licencia habilitante. La Autoridad establecerá, además, la cantidad de licencias disponibles a la venta y su costo. Este es, justamente, el ámbito del cazador deportivo: sólo puede cazar habiendo obtenido la licencia pertinente, sólo a las especies permitidas expresamente en dicha licencia, sólo en el número establecido también en la misma, y sólo en las fechas, lugares y modalidades determinadas por la autoridad nacional o provincial competente.
Es verdad que hoy en nuestro país la mayoría de la caza se practica en propiedad privada, tanto en cotos como en campos cuyos propietarios han conservado el monte natural –llámesele hábitat natural- a fin de lograr que en ellos puedan existir las especies venatorias, y con ello lograr atraer –justamente- a cazadores deportivos que abonarán la tarifa establecida. Son precisamente estas tarifas las que vuelven rentable la conservación de las especies y de su hábitat, ya que de no existir la cacería deportiva esas extensiones hoy cubiertas de algarrobos, chañares y demás especies de la flora autóctona serían desmontadas para destinarlas a la agricultura, a la ganadería o a cualquier otra forma de explotación que genere dividendos para el propietario. Y así, sin siquiera tocar a animal alguno, se provocaría la eliminación de todas las especies, tanto autóctonas como exóticas, por la supresión de su hábitat natural.
Es así que también los propietarios de los campos destinados a la caza deportiva dan empleo a la gente del lugar, a la vez que extreman las medidas contra el furtivismo, ya que les importa y les conviene la protección de la fauna que habita en su propiedad. Resulta así claro cómo la actividad del cazador deportivo protege el medio ambiente y la fauna en general, incluso aquella cuya caza está vedada.
No es cierto que la caza deportiva desestabilice la selección natural, ya que se cobran los ejemplares más viejos, que ya carecen de capacidad reproductiva. Por otro lado, las especies exóticas introducidas como el jabalí europeo y el Ciervo Colorado no tienen en Argentina sus depredadores naturales, como son en sus países de origen los lobos y los osos; siendo la caza dentro de la ley el más eficaz medio de control de esas especies introducidas. Lo mismo pasa con las plagas o especies dañinas para el ecosistema; sobre la regulación de la caza para actuar como agente de conservación tenemos la experiencia de la caza del ciervo colorado y el ciervo en los Parques Nacionales como el Nahuel Huapi y el Parque Nacional Lanín, además de los ejemplos extranjeros como en el parque Yellowstone en Estados Unidos de Norte América o en Parques y reservas naturales en la Península Ibérica.
También se menciona en uno de los informes que “… si se diera una superpoblación natural en un grupo de animales, la naturaleza regularía la población…” Acerca de este concepto, transcribo algunos fragmentos de una noticia aparecida en el diario La Vanguardia, de Catalunia, España; donde hace alusión a una plaga de jabalíes que está sufriendo toda Europa desde hace algunos años: “El jabalí se ha convertido en una plaga en Catalunya. Y lo mismo ocurre en gran parte de España y del resto de Europa. Cada año se cazan en Europa más de 4 millones de jabalíes en un esfuerzo por controlar estas poblaciones. Pero es un esfuerzo insuficiente. La expansión de las zonas boscosas (un escenario a veces acompañado del abandono del mundo rural), un clima cada vez más suave y la desaparición completa de sus predadores (lobos) ha dejado el camino expedito para la continua colonización de nuevos territorios. … En el 2.016; en Catalunya se produjeron 2.444 accidentes con automóviles, una cifra que se ha mantenido muy alta en los dos últimos años, aunque bajó ligeramente (2.229 y 2.208 respectivamente). En Catalunya se registra, pues, una media de 6 o 7 accidentes de jabalíes con vehículos cada día…” (La Vanguardia, Catalunia, 01/04/2019).-
Nuestro país no está exento de estos problemas, como informa el matutino “El Día”, de La Plata, en su edición impresa del día 8 de junio del corriente, que dice: “Jabalíes, la plaga que amenaza a más de media provincia. Aseguran que se extienden por casi el 75% del territorio bonaerense, provocando cuantiosos daños en campos, rutas y producciones agropecuarias…”. Por otra parte, es deber de la Dirección de Recursos Naturales Renovables (ley 24.375) y no de la Naturaleza tomar medidas contra la superpoblación de las especies exóticas, y es aquí donde se destaca la caza deportiva como elemento imprescindible para actuar “… en salvaguarda de la diversidad silvestre autóctona en una escala de análisis ecosistémico…” (sic últimos párrafos del dictamen de la DRNR).
Por último, se encuentra vigente en nuestra Provincia la Resolución 1.307/19; donde se considera a la actividad cinegética “una actividad permitida, siempre que sea realizada de manera sustentable, respetando especies, cupos y temporadas, con el correspondiente permiso de caza, con permiso del dueño del campo y en los sitios permitidos.” Y que es “una herramienta de manejo para el control poblacional de especies exóticas”. Cabe destacar que esta resolución en su artículo 6° prohíbe en Mendoza la caza en Áreas Naturales Protegidas, mientras que la Administración de Parques Nacionales habilita todos los años la temporada de caza de ciervo colorado y jabalí en el Parque Nacional Nahuel Huapi, que también es un área protegida.
El año pasado, cuando a finales de octubre la DRNR autorizó la caza de especies exóticas para el control poblacional del ciervo colorado, la liebre de Castilla, el conejo silvestre y el jabalí, la Comisión de Derecho Animal del Colegio de Abogados se proclamó en contra de esa decisión, manifestando que “…se debió buscar otra alternativa…”. El funcionario de la DRNR –Sebastián Melchor- aclaró que es una decisión que se toma habitualmente en diversas partes del mundo para frenar el ingreso de especies que amenazan el hábitat local. Además, manifestó que con esa medida “Estamos protegiendo la biodiversidad de Mendoza” (La Nación, 25/10/2019).
Respecto de la alternativa que se menciona arriba, la misma estimo se revela en el apartado d) del dictamen: la esterilización, método al que consideran los opinantes como efectivo y eficaz. Discrepamos totalmente, ya que –aparte de resultar logísticamente imposible- sabemos que los animales estériles seguirán devorando sembradíos y cosechas, compitiendo por el espacio con las especies autóctonas y provocando accidentes de tránsito. Además, reclamará enormes gastos al erario público, mientras que la caza generará recursos provenientes, ya desde el inicio, del otorgamiento de las licencias de caza; generará empleos en áreas rurales para guías de caza y demás personal auxiliar y, en definitiva, impulsará la economía en general.
Traemos como aval de lo expuesto una de las resoluciones tomadas en la 17° Reunión de la Conferencia de países miembros de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES); donde representantes de 183 países (Argentina también es país miembro) se dieron cita en octubre de 2.016 en Johannesburgo, SA, donde por unanimidad resolvieron que “el buen manejo y la caza deportiva sostenible es coherente y contribuye a la conservación de las especies, ya que ofrece oportunidades de sustento para las comunidades rurales e incentivos para la conservación del hábitat, y genera beneficios que pueden ser invertidos para fines de la conservación.”
Concretamente, esta resolución recomienda que la caza deportiva produce beneficios para la comunidad, así como beneficios para la conservación de especies en cuestión. Asimismo, se reafirman las normas con las que se llevan a cabo las actividades de caza deportiva.
Este papel que se le atribuye a la caza y además, por ende, al turismo cinegético, de herramienta útil para la conservación de la naturaleza, se hace palpable de las siguientes formas:
Altos ingresos por persona y escasa necesidad de dotación en infraestructuras. En líneas generales, el turismo cinegético tiene la capacidad de generar altos ingresos por turista, duplicando o triplicando, en áreas como África, los importes de otro tipo de viajes (Baker 1997). En el parque Nacional de Selous, Tanzania, del número total de turistas registrados en el año 2003, los cazadores sólo representaron el 10%. Sin embargo, este diez por ciento aportó el noventa por ciento de los ingresos. Estas cifras nos indican que, en el caso citado, un número reducido de turistas de caza generaron altos ingresos en contraposición con el turismo fotográfico que aportó un noventa por ciento del total de viajeros, pero sólo un diez por ciento de los ingresos (Baldus 2003, 53-54).
Los altos ingresos por turistas de caza, especialmente en la caza de trofeos, pueden ser rastreados consultando los precios que ofertan las empresas de caza. Se pueden citar ejemplos extremos con las especies cinegéticas de montaña, con muestras como la cabra hispánica en España, cuyos precios pueden oscilar entre los 4.000 y los 10.000-12.000 euros o el paquete de caza para abatir un marco polo (ovino salvaje de gran tamaño) en determinados países asiáticos que puede llegar a superar los 23.000 euros. El impacto positivo sobre la conservación se traduce en que los turistas de caza, al tratarse de un turismo no masivo, necesitan escasas inversiones en infraestructuras, con la consecuente reducción de impactos en el medio natural, frente a otras modalidades que necesitan de un mayor número de infraestructuras, imprescindibles para atender a una demanda mucho más elevada (Grimm 2002, 233).
Carácter selectivo. La caza de trofeos, modalidad que conlleva la búsqueda de animales cinegéticos en función del tamaño de sus trofeos, implica el abatimiento de un escaso número de especímenes para asegurar la calidad y continuar con la comercialización de un área determinada en los años sucesivos (Lindsey et al. 2007). Asimismo, esta práctica tiene importantes implicaciones de carácter económico debido a que el trofeo de mayor tamaño requiere de un desembolso superior (trofeo grande es sinónimo de trofeo cotizado). Las diferencias entre un trofeo que alcance la categoría de medalla de bronce y otro que alcance la medalla de oro puede ser muy abultada.
Conservación de áreas naturales. Se puede vincular la caza con la conservación de áreas naturales al menos por dos vías:
• Son extensos los espacios naturales de Europa y otros destinos mundiales que se han conservado en mejor estado gracias a los intereses vinculados al aprovechamiento cinegético, evitando el empuje del desarrollo y su destrucción (Comisión Europea 2004). En Europa existen numerosos ejemplos en los que las poblaciones de determinadas especies en peligro de extinción sobreviven en zonas acotadas donde encuentran tranquilidad y alimento. Igualmente, los espacios naturales bien conservados son un incentivo para los cazadores, ya que estos prefieren áreas con gran calidad desde el punto de vista ambiental.
• La obligatoriedad de disponer de una licencia, junto con la necesidad de abonar tasas por abatir animales y liquidar impuestos por los terrenos acotados, representa una fuente de ingresos para las arcas de la Administración. Estos importes son destinados con frecuencia a programas de conservación. Las tasas son especialmente significativas en países en desarrollo como los del cono sur de África, donde las Administraciones recaudan con la caza un dinero que luego destinan a programas de conservación.
Beneficios derivados de la gestión cinegética. Determinadas acciones relacionadas con la gestión de las áreas de caza pueden ser beneficiosas para especies no cinegéticas. Aporte de alimentación, construcción de bebederos y otras actuaciones son algunos ejemplos que contribuyen a mejorar la biodiversidad de un territorio.
Reintroducción de especies en nuevas áreas. La posibilidad de realizar un aprovechamiento cinegético de determinadas especies desaparecidas en algunos territorios por múltiples causas, ha supuesto ejemplos de reintroducción, con el consiguiente beneficio para la recuperación de la biodiversidad y conservación de la especie de la que a posteriori se harán extracciones sostenibles. En África existen algunos ejemplos en Sudáfrica (Lindsey et al. 2007).
Beneficios para la población local. La caza y el turismo cinegético proporcionan ingresos y empleo. Aunque no se conoce muy bien el porcentaje de los ingresos de caza que repercuten sobre el área en que se lleva a cabo la acción cinegética, la llegada de beneficios representa un incentivo para que la población se implique en la conservación de unos recursos que les proporcionan rentas. Asimismo, gracias a estas rentas se contribuye a la fijación de habitantes en áreas rurales y a su desarrollo. Precisamente, el valor económico que han alcanzado los recursos silvestres ha posibilitado el impulso de programas basados en una gestión comunal. En Zimbabwe se puso en marcha el programa CAMPFIRE (Communal Areas Management Programme for Indigenous Resources). Este programa es uno de los ejemplos más conocidos, cuyos beneficios han repercutido en la conservación de la biodiversidad y en el desarrollo económico de su comunidad (Bishop et al 2.008, 92). El programa CAMPFIRE deposita la responsabilidad de la gestión de los recursos naturales en las comunidades de personas que viven en las áreas donde se realiza la explotación de los recursos, proporcionando estímulos para el uso sostenible (Baker 1997).
Por otra parte, cuando la gestión recae en los propietarios de la tierra, éstos obtienen, con la caza, una fuente de ingresos que puede ser complementaria de otra principal (ganadera o agraria) estimulando la conservación de los recursos silvestres y sus hábitats.
La Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) es la organización medioambiental global más grande y más antigua del mundo, que constituye un foro neutral para gobiernos, ONG, científicos, empresas y comunidades locales para encontrar soluciones pragmáticas para los desafíos de la conservación y el desarrollo. Fue fundada en 1.948 y es la red global de profesionales de la conservación más grande del mundo, con más de 1.200 organizaciones miembros en alrededor de 160 países, además de 11.000 científicos y expertos voluntarios agrupados en seis comisiones y más de 1.100 profesionales en 45 oficinas alrededor del mundo.
La UICN ha reconocido desde hace mucho tiempo que el uso racional y sostenible de la vida silvestre puede ser consistente con la conservación y contribuir a la misma, puesto que los beneficios sociales y económicos derivados de la utilización de las especies pueden proveer a la gente de incentivos para conservarlas a ellas y a sus hábitats. La UICN reconoce que cuando se puede asignar un valor económico a un recurso natural viviente, se pueden crear condiciones favorables para invertir en conservación y en el uso sostenible de los recursos, reduciendo así el riesgo de degradación, agotamiento y de conversión del hábitat.
Nótese que todas las entidades citadas son las máximas autoridades ambientalistas, ecologistas y conservacionistas a nivel mundial.
Para terminar, reparo en la cita de José Ortega y Gasset con que el denominado “tercer grupo” en el dictamen de la Comisión de Derecho Animal termina su exposición, y aprovecharé yo también la ocasión de citar al filósofo: “Nuestro tiempo -que es un tiempo bastante estúpido- no considera la caza como un asunto serio.” (Prólogo a “20 años de caza mayor” del conde Eduardo de Yebes, por José Ortega y Gasset, pág. 2). –
Por lo expuesto es que solicitamos que rechace el proyecto en la Honorable Cámara de Diputados, basándose en los argumentos que le hemos expresado en este escrito, teniendo especialmente en cuenta las leyes vigentes que vienen rigiendo pacíficamente en la República siendo el proyecto que impugnamos un producto o expresión de una postura ideológica que no tiene relación alguna ni con la realidad ni con las normas vigentes. El ser humano es omnívoro, consume carne para alimentarse y otros productos animales para vestirse, para ornamentos, para la industria automotriz, para experimentos en laboratorio, para investigación científica para luego aplicar esos avances en los seres humanos.
El Preámbulo de nuestra Constitución Nacional invoca la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia. La Voz de Dios podemos encontrarla en la Biblia y respecto de la relación Hombre animales, claramente se señala que Dios creo al Hombre a su imagen y semejanza; y que creo a los animales para que el hombre se sirviese de ellos. Así lo viene haciendo el ser humano desde que pisa el planeta Tierra. Tras el Diluvio Universal Dios le dijo a los Hombres: “Todo lo que tiene movimiento y vida, os servirá de alimento, todas estas cosas os las entrego, así como las legumbres y las yerbas” (Génesis. 9,3). Claramente el creador se refiere a los animales como “cosas”, también en el derecho Romano precristiano se considera a los animales cosas. Nuestra civilización que es de origen judeo cristiana, que tomó del derecho romano las normas del derecho civil y las agiornó con las normas del cristianismo y que las hizo proyectarse en el mundo con la civilización Occidental, siempre desde el punto de vista legal ha considerado a los animales dentro del régimen jurídico de las cosas y susceptibles de apropiación por parte del hombre; el ser humano reitero se sirvió, se sirve y se servirá de los animales, por ser omnívoros; siendo el veganismo una excepción entro de la naturaleza humana.
Por ello, Sr./ Sra. Diputado de la Nación, le reiteramos el URGENTE PEDIDO DE AUDIENCIA, en que nos explayaremos adecuadamente sobre lo que se viene mencionando, aseguramos a Ud. que lo/la queremos de nuestro lado, defendiendo los criterios técnico científicos adecuados y no el silencio de la mera corrección política, por temor o conveniencia, exigimos de Ud. como representante del Pueblo sepa escuchar e intercambiar ideas.
Rafael Scot.
Abogado